Falta Temporal y Absoluta del Presidente (Explicación)


Conozca lo que indica la constitución en el caso de las faltas temporales o absolutas del Presidente de la República. ¿Lo suple el vicepresidente de la república o el presidente de la Asamblea Nacional?.
Nicolás Maduro, vicepresidente de la república.
Nicolás Maduro, vicepresidente de la república.
(Foto: Globovisión)
Hace unos días el presidente Chávez anunció que saldría con destino a Cuba donde sería operado del cáncer que nuevamente estaba reincidiendo, al mismo tiempo que dejó a cargo al actual vicepresidente de la República, Nicolás Maduro; incluso refiriéndose a él como posible sucesor en caso de que se presente alguna circunstancia que lo inhabilite para continuar al mando.
Ahora, el pasado 7 de octubre se llevaron a cabo las últimas elecciones presidenciales en las que el presidente Chávez resultó nuevamente elegido para un cuarto período presidencial que comenzaría en enero de 2013 y concluiría en enero de 2019, pero sobre el cual aún no ha sido proclamado. Entonces, la constitución presenta dos escenarios ante la ausencia del presidente de la república, la falta temporal y la falta absoluta; que a su vez dependiendo de las circunstancias deberá ser suplida por el vicepresidente de la república o por el presidente de la Asamblea Nacional. 
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Dicho lo anterior, esto es lo que establecen los artículos 233 y 234 de la Carta Magna:
Constitución Nacional

Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.

Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.

Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.
Carta Magna
Carta Magna
Es una falta temporal (art. 234) aquella en la que el presidente de la república se ausenta de su cargo por hasta 90 días (3 meses), en cuyo caso quien suple el cargo es el vicepresidente de la república. En el caso que la falta del presidente exceda de 90 días, la Asamblea Nacional debe decidir si otorga una prorroga adicional de hasta 90 días o declara la falta absoluta del presidente y se actúa de acuerdo al artículo previo (233) de la constitución que establece las faltas absolutas.
La falta absoluta (art. 233) del presidente de la república ocurre específicamente en el caso de su muerte, su renuncia, su destitución, su incapacidad física o mental, el abandono del cargo, o por la revocación popular de su mandato. En todos estos casos la falta absoluta debe ser declarada y aprobada, de acuerdo al caso, bien sea por la Asamblea Nacional, por el Tribunal Supremo de Justicia o por el Consejo Nacional Electoral. Según la misma norma, la falta absoluta del presidente también la suple el vicepresidente de la república; con la excepción de aquellos supuestos en que la falta absoluta ocurra antes de la toma de posesión del presidente recientemente electo, en cuyo caso se deberá llamar nuevamente a elecciones y es el presidente de la Asamblea Nacional quien suple el cargo.

Falta temporal, diciembre 2012

En el caso reciente, en el que el presidente se ausentó nuevamente del país para realizarse una intervención quirúrgica en Cuba, obviamente se trata de una falta temporal que es suplida por el vicepresidente. No se han dado los supuestos indicados en el artículo 233 para que opere una falta absoluta, ni mucho menos esto ha sido aprobado por la AN, el CNE o el TSJ.
A pesar que el mismo presidente indicó la posibilidad que sus médicos lo inhabilitaran para ejercer el cargo (por incapacidad física), esta tendría que ser "certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional".
En el caso eventual que una falta absoluta fuese declarada sin que el presidente tome posesión del cargo, se debe convocar a nuevas elecciones y le corresponde al presidente de la Asamblea Nacional suplir el cargo hasta que tome posesión el nuevo presidente de la república. Si el presidente Chávez toma posesión del cargo en enero pero se declara una falta absoluta antes que se cumplan los primeros 4 años de su mandato, también se deben convocar elecciones, con la diferencia que la suplencia del cargo le corresponde es al vicepresidente de la república.
El presidente Chávez ya fue operado y se encuentra actualmente en fase postoperatoria.

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